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LA PEDRERA
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La Pedrera es un corregimiento departamental colombiano, ubicado en el departamento de Amazonas. Cuenta con una población de 3711 habitantes. Se encuentra a 100 msnm.

 

La Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce como entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (artículo 286). Mediante su artículo 309 determinó erigir como departamentos a las antiguas Intendencias y Comisarías de los Territorios Nacionales, además que previó el artículo transitorio 39 que facultó al Presidente de la República a expedir las normas de régimen transitorio que permitieran asegurar la debida organización y funcionamiento de los nuevos departamentos, en particular para la prestación de los servicios públicos. En uso de esta facultad, el Presidente de la República expidió el Decreto 2274 del 4 de octubre de 1991, como régimen transitorio en tanto el Congreso de la República adoptase la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

Según este decreto, para el cumplimento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas áreas que no forman parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías se mantendrán como divisiones departamentales, donde habrá un Corregidor (agente del Gobernador de libre nombramiento y remoción) y una Junta Administradora, cuyos miembros deberán elegirse popularmente el mismo día de elección de los alcaldes municipales para un período de cuatro años, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías.

De esta manera, en el departamento del Amazonas además de Tarapacá, La Pedrera, Mirití y La Victoria, al tenor de lo establecido Acuerdo 006 del 23 de agosto de 1988, se mantuvieron las divisiones departamentales de La Chorrera, El Encanto, Puerto Arica, Puerto Alegría y Puerto Santander, ya al amparo del decreto 2274 de 1991.

La Chorrera fue reconocida como Corregimiento en el Acuerdo 006 del 23 de agosto de 1988 del Consejo Comisarial del Amazonas. Según este acuerdo, se le plantearon los siguientes límites:

Al norte, desde el vértice superior de la línea recta demarcatoria Amazonas - Putumayo, en las bocas del río Nasaya en el río Caquetá, siguiendo por este río hasta la intersección del meridiano 73 oeste, de dicho punto en línea recta hasta el lugar en que el paralelo 1º sur intercepta al río Cahuinarí (a medio camino entre los meridianos 72º 30´ y 73º), siguiendo el curso del río Cahuinarí hasta la intersección del meridiano 72 oeste y por este meridiano en sentido descendente hasta encontrar el curso del río Igaraparaná; se remonta el curso de este río hasta encontrar el punto de intersección del paralelo 1º30´; se siguen en dirección oeste por dicho paralelo hasta la intersección del meridiano 73 oeste, punto desde el cual se proyecta una línea recta hasta el vértice superior de la línea recta demarcatoria Amazonas- Putumayo, en las bocas del río Nasaya, punto de partida.

La relación entre estas divisiones departamentales que en el caso del Resguardo Predio Putumayo son similares a las definidas en el Acuerdo 057 de 1989 y la posibilidad de Entidad Territorial Indígena es objeto de análisis y búsqueda de una visión territorial y organizativa unificada al interior del resguardo.

Este decreto 2274, en particular el artículo 21, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, resuelta en la Sentencia C-141 de 2001 de la Corte Constitucional. La Corte encontró un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el decreto 2274 de 1991 no establece ningún límite en el tiempo para el mantenimiento de los corregimientos departamentales, con lo cual la medida, en la práctica, se torna permanente. Esa mutación de la norma la hace inconstitucional, pues una cosa es admitir la existencia de los corregimientos departamentales, como un instrumento transitorio y excepcional para poner en marcha los nuevos departamentos y otra muy diferente es permitir que esos corregimientos sean consagrados como una institución permanente.

Luego de promulgada la Constitución y el decreto 2274 y el 93% del territorio departamental allende los municipios de Leticia y Puerto Nariño10, se ha mantenido en el limbo jurídico administrativo, al persistir en él divisiones administrativas departamentales (tan solo con el nombramiento de un administrativo corregimental) y no definirse alguna de las categorías de entidad territorial reconocidas constitucionalmente (Entidad Territorial Indígena (ETI), municipio, distrito), dado que aún no existe la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, prerrequisito para ello.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-141 constató la inconstitucionalidad de la norma, más no su inexequibilidad, para no generar un vacío legal traumático en tales espacios territoriales, que quedarían sin ningún régimen jurídico que les fuera aplicable.

La Corte resolvió que los efectos de la declaración de inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 quedaran diferidos por un término máximo dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expidiera el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes. Sin que haya mediado ningún pronunciamiento definitivo del Congreso al respecto a lo largo de las legislaturas ocurridas después de la sentencia de la Corte, tampoco existe un pronunciamiento oficial de la Corte advirtiendo sobre el desacato a dicha Sentencia y, por tanto, sancionando a quien corresponda establecer el régimen definitivo y permanente para el ordenamiento territorial del país, incluido el departamento del Amazonas.

En 2005 los Representantes a la Cámara Octavio Benjumea y Herminsul Sinisterra, junto con el Senador Francisco Rojas Birry presentaron un proyecto de Acto Legislativo (No. 004 de 2005), que luego fue retomada por el representante Manuel Carebilla y otros representantes y senadores en 2006 (proyecto de Acto Legislativo No. 106 de 2006 de la Cámara de Representantes), que propone:

Adiciónese al Artículo 310 de la Constitución Política de Colombia, así: Los Departamentos Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Amazonas se regiregirán, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia ambiental, turística, ecológica, territorial, administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas e indígenas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El Municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de las rentas. Asimismo para el desarrollo del Departamento del Amazonas, el Congreso y el Gobierno Nacional, cimentarán su legislación en la preservación de sus recursos naturales, la protección del medio ambiente y especialmente de su biodiversidad, la defensa y fortalecimiento de sus fronteras y el resguardo de la identidad cultural indígena.

Parágrafo. La legislación especial ambiental se hará extensiva a los departamentos que hagan parte de la Amazonia colombiana.

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República dispondrá de dos (2) años para la expedición de las leyes que desarrollen las materias especiales aquí estipuladas para el Departamento del Amazonas.

Parágrafo transitorio 2. Autorícese al Congreso de la República, para que por una sola vez y en el término de un (1) año, cree la organización territorial necesaria para el desarrollo del Departamento del Amazonas. En ella podrá crear Entidades Territoriales Indígenas, cuya reglamentación la hará el Gobierno Nacional; y Municipios Especiales cuya estructura permita su viabilidad.

Esta organización territorial perderá vigencia, apenas el Congreso de la República, expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

Entre tanto, en La Chorrera seguimos desarrollando institucionalmente nuestra Asociación Zonal Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales y reflexionando sobre nuestra futura Entidad Territorial Indígena.

Tomado de www.azicatch.org

Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/La_Chorrera_(Amazonas)"




 


 

 

 

 

 







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